Lima, 30 de diciembre de 2015.- Mediante Decreto Supremo Nº 015-2015-MINAM, publicado el 19 de diciembre de 2015, en el diario oficial El Peruano, el Ministerio del Ambiente (MINAM), en coordinación con todos los sectores gubernamentales, en un proceso iniciado el año 2012 y luego de la pre publicación del proyecto y de la consulta pública respectiva, aprobó los Estándares de Calidad Ambiental para Agua (ECA de Agua); así como las disposiciones para su aplicación. Ello fue resultado luego de un riguroso proceso técnico y científico que permitió analizar la situación de los estándares aprobados hace siete años (2008), a la luz de las normas técnicas emitidas por los órganos especializados en esa materia y con el claro objetivo de proteger la salud de las personas y el ambiente. Por ello, el MINAM considera importante compartir la siguiente información relativa al proceso y al contenido de esta importante norma:
1. El Estándar de Calidad Ambiental es legalmente “la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente”. De manera específica y conforme se señala líneas adelante, el ECA de agua es una unidad de medida para determinar el uso que puede darse a un cuerpo de agua en función a la calidad que presenta, ya sea por sus valores naturales o por la carga contaminante a la que pueda estar expuesta. Un ECA no es un valor de medición para una emisión o efluente. Así, en el caso de una autorización de vertimiento, esta autoriza el vertimiento de manera tal que no se exceda el ECA, que está predeterminado en función del uso del agua.
Dicho de otra manera, los ECA para agua están orientados a proteger el ambiente y la salud y establecen objetivos de calidad que deben ser cumplidos por los diversos titulares de actividades económicas de diversos sectores, y contienen parámetros para determinar el uso que puede darse a un cuerpo de agua.
2. En el Perú, desde la Ley de Aguas (Decreto Ley N° 17752 de 1969) y luego con la Ley de Recursos Hídricos (Ley N° 29338 del año 2009); se señala que los ECA de Agua deben fijarse en función a las categorías determinadas en relación al uso que se le va a dar al cuerpo natural de agua como se detalla a continuación:
| Categoría | Descripción | Subcategoría | Descripción |
| Categoría 1-A | Aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable |
A1 | Agua que puede ser potabilizada con desinfección |
| A2 | Agua que puede ser potabilizada con tratamiento convencional |
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| A3 | Agua que puede ser potabilizada con tratamiento avanzado |
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| Categoría 1-B | Aguas superficiales destinadas a recreación |
B1 | Contacto primario |
| B2 | Contacto secundario | ||
| Categoría 2: Actividades de extracción y cultivo marino costeras y continentales |
Agua de mar | C1 | Extracción y cultivo de moluscos bivalvos |
| C2 | Extracción y cultivo de otras especies hidrobiológicas |
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| C3 | Otras actividades | ||
| Agua continental | C4 | Extracción y cultivo de especies hidrobiológicas en lagos o lagunas |
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| Categoría 3: Riego de vegetales y bebida de animales |
Parámetros para riego de vegetales |
D1 | Riego de cultivos de tallo alto y bajo |
| Parámetros para bebida de animales |
D2 | Bebida de animales | |
| Categoria 4 | Conservación del Ambiente Acuático |
E1 | Lagunas y lagos |
| E2: Ríos | Ríos de costa y sierra | ||
| Ríos de selva | |||
| E3: Ecosistemas marino costeras |
Estuarios | ||
| Marinos |
3. Es decir, en cada categoría de ECA de Agua se debe establecer un valor en relación al uso que se le pretende dar al cuerpo natural correspondiente. Por ejemplo, si se quiere destinar un cuerpo de agua a la producción de agua para consumo humano deben considerarse los valores establecidos en la Categoría 1. En cambio, si se quiere destinar un cuerpo de agua para riego deben considerase los valores establecidos en la Categoría 3.
4. Es importante señalar esto porque puede generarse confusión usando categorías de consumo humano directo cuando el uso pre-determinado y categorizado por la autoridad competente es de riego de vegetales, como se señalará más adelante.
5. Asimismo, es importante destacar que los ECA de Agua del Perú se han establecido considerando referentes internacionales. Por ello, la regulación peruana ha empleado, para las aguas destinadas a la producción de agua potable (Categoría 1), preferentemente las actualizaciones de la Organización Mundial para la Salud (OMS); en el caso de aguas para riego de vegetales y bebidas de animales (Categoría 3) se han adoptado las correspondientes a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO); así como a la Agencia de Protección Ambiental de los EEUU (EPA). Es necesario precisar además que, estas guías internacionales se actualizan continuamente en función a estudios periódicos de toxicidad. El D.S. N° 015-2015-MINAM que actualiza los ECAs para Agua ha considerado las guías más recientes.
6. Sobre esta actualización de los ECA para Agua han surgido comentarios respecto a algunos parámetros, que requieren las siguientes precisiones y aclaraciones:
| Parámetro | Categoría 1 | Sustento | |
| Antes (2008) | Ahora (2015) | ||
| Arsénico | A1: 0,01 | A1: 0,01 | No se ha modificado el ECA, considerando el valor recomendado por la OMS versión 2011. |
| A2: 0,01 | A2: 0,01 | No se ha modificado el ECA, considerando el valor recomendado por la OMS versión 2011. |
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| A3: 0,05 | A3: 0,15 | La modificación se ha efectuado sólo en esta subcategoría para permitir que más cuerpos de agua puedan ser sometidos a un tratamiento avanzado para ser utilizados para abastecimiento de agua poblacional.Se ha modificado el ECA considerando que esta subcategoría se refiere a aguas destinadas a un tratamiento avanzado, por ello se adoptó el valor normado por la Agencia de Protección Ambiental de EE.UU. National Recommended Water Quality Criteria, año 2009. |
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| Bario | A1: 0,7 | A1: 0,7 | No se ha modificado el ECA, considerando el valor recomendado por la OMS versión 2011. |
| A2: 0,7 | A2: 1 | La modificación se ha efectuado sólo en esta subcategoría para permitir que más cuerpos de agua puedan ser sometidos a un tratamiento avanzado para ser utilizados para abastecimiento de agua poblacional. Por ello se adoptó normativa internacional existente, tales como la de Colombia (1984) y la de Ecuador (2002). |
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| A3: 1 | A3: retirado | No se ha identificado estándar internacional o de nivel internacional de referencia que permita sustentar el estándar. |
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| Antimonio | A1: 0,006 | A1: 0,02 | Se adoptó el valor de la OMS (2011), establecido como valor guía para consumo humano (criterio sanitario). Este valor coincide con el establecido en la norma sanitaria por el Ministerio de Salud. |
| A2: 0,006 | A2: 0,02 | La modificación se ha efectuado en estas subcategorías para permitir que más cuerpos de agua puedan ser sometidos, previo tratamiento, para ser utilizados para abastecimiento de agua poblacional. |
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| A3: 0,006 | A3: retirado | No se ha identificado estándar internacional o de nivel internacional de referencia que permita sustentar el estándar para diferenciarlo de los tratamientos anteriores. |
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| Cadmio | A1: 0,003 | A1: 0,003 | No se ha modificado el ECA, considerando el valor recomendado por la OMS versión 2011. |
| A2: 0,003 | A2: 0,005 | La modificación se ha efectuado en esta subcategoría para permitir que más cuerpos de agua puedan ser sometidos a un tratamiento convencional para ser utilizados para abastecimiento de agua poblacional. Por ello, se adoptó normativa internacional existente tales como la de España (2003) y Canadá (1985, revisado 1994). |
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Parametro |
Categoría 3 | Sustento | |
| Antes (2008) | Ahora (2015) | ||
| Mercurio | D1: 0,001 | D1: 0,001 | No se ha modificado el ECA, aunque no se ha encontrado referencia de organismos internacionales expertos en la materia como la FAO para establecer valor; se ha considerado mantener el valor de 0,001 mg/L (1 ug/L), similar a la regulación chilena. |
| D2: 0,001 | D2: 0,01 | Se ha modificado el valor sólo en esta subcategoría, tomando como referencia FAO (1985, revisado y reimpreso 1994), que lo adopta de las Directrices establecidas por la Academia Nacional de Ciencias (1972 y 1974) |
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| Arsénico | D1: 0,05 | D1: 0,1 | Se ha actualizado el valor de las subcategorías tomando como referencia FAO (1985, revisado y reimpreso 1994). |
| D2: 0,1 | D2: 0,2 | ||
| Selenio | D1: 0,05 | D1: 0,02 | Se ha actualizado el valor de la subcategoría D1, siendo más estricto tomando como referencia FAO (1985, revisado y reimpreso 1994). |
| Parametro | Categoría 4 | Sustento | |
| Antes (2008) |
Ahora (2015) |
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| Malatión | E1: no se estableció valor | E1: 0,001 | Se ha incorporado valor en todas las subcategorías considerando las características de persistencia y bioacumulación. Para ello se adoptó el valor de la Agencia de Protección Ambiental de los EE.UU., actualizado año 2012. |
| E2: no se estableció valor | E1: 0,001 | ||
| E3: no se estableció valor | E1: 0,001 | ||
7. En relación con estas actualizaciones han surgido comentarios basados en apreciaciones erradas de algunas organizaciones que es necesario aclarar. Se ha señalado que se estaría beneficiando a empresas mineras infractoras debido a las modificaciones efectuadas en la Categoría 1 correspondiente a aguas destinadas a la producción de agua potable. Sin embargo, debe precisarse que las presuntas empresas beneficiadas usan recursos hídricos clasificados en la Categoría 3, de acuerdo a la R.J – 202-2010-ANA, de la Autoridad Nacional de Agua – ANA, tal como se puede ver a continuación, a modo de ejemplo:La modificación se ha efectuado sólo en esta subcategoría para permitir que más cuerpos de agua puedan ser sometidos a un tratamiento avanzado para ser utilizados para abastecimiento de agua poblacional.
Se ha modificado el ECA considerando que esta subcategoría se refiere a aguas destinadas a un tratamiento avanzado, por ello se adoptó el valor normado por la Agencia de Protección Ambiental de EE.UU. National Recommended Water Quality Criteria, año 2009.
| Empresa | Unidad Minera | Cuenca | Categoría |
| Volcan | Ticlio | Rímac | Categoría 3 |
| Carahuacra | Mantaro | Categoría 3 | |
| San Cristóbal Mahr Túnel | Mantaro | Categoría 3 | |
| San Luisa | Andaychahua | Mantaro | Categoría 3 |
| Huanzala | Alto Marañón | Categoría 3 | |
| Quenuales | Casapalca | Rímac | Categoría 3 |
| Casapalca 7 | Rímac | Categoría 3 | |
| Caudalosa | Iscaycruz | Huaura | Categoría 3 |
| Huachocolpa | Mantaro | Categoría 3 |
Fuente: R.J – 202-2010-ANA
8. De otro lado, también es importante que no se confundan los ECA de Agua, que norman la calidad de los cuerpos de agua, con los Límites Sanitarios de Agua para consumo humano. Estos últimos siguen rigiéndose por el Reglamento de la Calidad del Agua para el Consumo Humano aprobado mediante D.S. N° 031-2010-SA. Es decir, que aun cuando un cuerpo de agua se clasifique en función al ECA para consumo humano, debe igualmente pasar por un tratamiento a efectos de cumplir con los límites sanitarios.
Dicho de otra manera. Cuando el agua va a ser tratada para el consumo humano, se utilizan los límites sanitarios de agua para consumo humano que corresponden a la norma de salud, sin excepción. Lo que quiere decir que el valor de ECA de la Categoría 1 tiene que convertirse por el tratamiento en el valor de la norma sanitaria de salud.
Es así como en el caso del Arsénico en la Categoría 1, de agua superficial destinada a la producción de agua potable, no regula el vertimiento ni la aptitud última del agua para consumo humano. Esta última se rige por lo establecido en el D.S. 031-2010-SA. Es decir, la actualización aprobada sólo agrega la posibilidad para que cuerpos de agua con arsénico debidamente tratados, puedan destinarse a consumo humano directo, cumpliendo el tratamiento respectivo sin afectar el nivel sanitario que sigue vigente del año 2010.
9. El proceso de consulta y socialización de la norma que actualiza los ECA del agua se inició el año 2012. Ha sido coordinado y aprobado por todos los sectores gubernamentales. Habiendo sido, además, sometido a proceso de consulta pública en el que se han recibido comentarios de entidades técnicas, gremios profesionales, organismos reguladores, organizaciones empresariales, laboratorios especializados y especialistas en la materia.
10. Finalmente, debe precisarse que la actualización de los ECA de agua no contiene cambio relacionado con aquellos casos de empresas mineras que no presentaron sus planes oportunamente bajo la norma del 2009, a estos casos se les seguirá fiscalizando con las normas correspondientes sin que exista amnistía alguna o prórroga posible.