Ley N° 28245. Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
Artículo 29.- De la información
Las instituciones públicas a nivel nacional, regional y local administrarán la información ambiental en el marco de las orientaciones del Sistema Nacional de Información Ambiental
Artículo 30.- Del acceso a la información
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información sobre el estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la Constitución, la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las disposiciones legales vigentes sobre la materia y la presente Ley, sin necesidad de invocar interés especial alguno que motive tal requerimiento.
Artículo 31.- De la definición de Información ambiental
Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
Artículo 32°.- Las entidades de la administración pública tienen las siguientes obligaciones:
a) Prever una adecuada organización y sistematización de la información que se genere en las áreas a su cargo
b) Facilitar el acceso directo y personal a la información ambiental que se les requiera y que se encuentre en el campo de su competencia y/o tramitación, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para cautelar el normal desarrollo de sus actividades.
Artículo 33.- Del procedimiento
La solicitud de la información ambiental debe ser requerida siguiendo el procedimiento previsto para el acceso a la información pública del Estado contemplado en la ley respectiva.
Artículo 34.- De la difusión pública de la información ambiental
Las entidades de la administración pública publicarán, periódicamente, información de carácter general sobre el estado del ambiente.
Artículo 35.- De la información sobre daños ambientales o infracción a la legislación ambiental
Las entidades del Estado informarán al CONAM, bajo responsabilidad, de cualquier daño o infracción a la legislación ambiental de la cual tengan conocimiento en cumplimiento de sus funciones. Asimismo deberán informar, en su oportunidad, sobre las acciones que desarrollan en el ejercicio de sus funciones y el resultado obtenido. Esta información se consigna en el Informe Nacional del Estado del Ambiente.
Decreto Supremo N° 008-2005-PCM Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
Artículo 68°.- Del Sistema Nacional de Información Ambiental
El Sistema Nacional de Información Ambiental (SINlA) está conformado por una red de integración tecnológica, una red de integración institucional y una red de integración humana, que permite la sistematización, acceso y distribución de la información ambiental, y facilita el uso e intercambio de la información utilizada en los procesos de toma de decisiones. La Autoridad Ambiental Nacional administra el SINIA. Las instituciones generadoras de información, de nivel nacional, regional y local, están obligadas a brindar información ambiental de calidad sobre la base de los indicadores ambientales nacionales, sin perjuicio de la información que está protegida por normas especiales. Asimismo el SINIA debe crear mecanismos permanentes de acceso a la información sobre el estado del ambiente y los recursos naturales, con la finalidad de propiciar la participación ciudadana en la vigilancia ambiental, incluyendo la utilización de diferentes medios de comunicación.
A través del SINIA se organiza la elaboración del Informe Consolidado de la Valorización del Patrimonio Natural de la Nación, así como la elaboración periódico del Informe sobre el Estado del Ambiente.
Ley N° 28611.- Ley General del Ambiente
Artículo 35°.- Del Sistema Nacional de Información Ambiental
35.1 El Sistema Nacional de Información Ambiental – SINIA, constituye una red de integración tecnológica, institucional y técnica para facilitar la sistematización, acceso y distribución de la información ambiental, así como el uso e intercambio de información para los procesos de toma de decisiones y de la gestión ambiental.
35.2 La Autoridad Ambiental Nacional administra el SINIA. A su solicitud, o de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes, las instituciones públicas generadoras de información, de nivel nacional, regional y local, están obligadas a brindarle la información relevante para el SINIA, sin perjuicio de la información que está protegida por normas especiales.
Artículo 39°.- De la información sobre el gasto e inversión ambiental del Estado
El Ministerio de Economía y Finanzas informa acerca del gasto y la inversión en la ejecución de programas y proyectos públicos en materia ambiental. Dicha información se incluye anualmente en el Informe Nacional del Estado del Ambiente.
Artículo 41°.- Del acceso a la información ambiental
Conforme al derecho de acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre el ambiente, sus componentes y sus implicancias en la salud, toda entidad pública, así como las personas jurídicas sujetas al régimen privado que presten servicios públicos, facilitan el acceso a dicha información, a quien lo solicite, sin distinción de ninguna índole, con sujeción exclusivamente a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 42°.- De la obligación de informar
Las entidades públicas con competencias ambientales y las personas jurídicas que presten servicios públicos, conforme a lo señalado en el artículo precedente, tienen las siguientes obligaciones en materia de acceso a la información ambiental:
a. Establecer mecanismos para la generación, organización y sistematización de la información ambiental relativa a los sectores, áreas o actividades a su cargo.
b. Facilitar el acceso directo a la información ambiental que se les requiera y que se encuentre en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para cautelar el normal desarrollo de sus actividades y siempre que no se esté incurso en excepciones legales al acceso de la información.
c. Establecer criterios o medidas para validar o asegurar la calidad e idoneidad de la información ambiental que poseen.
d. Difundir la información gratuita sobre las actividades del Estado y en particular, la relativa a su
organización, funciones, fines, competencias, organigrama, dependencias, horarios de atención y procedimientos administrativos a su cargo, entre otros.
e. Eliminar las exigencias, cobros indebidos y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o impidan el eficaz acceso a la información ambiental.
f. Rendir cuenta acerca de las solicitudes de acceso a la información recibidas y de la atención brindada.
Artículo 43°.- De la información sobre denuncias presentadas
43.1 Toda persona tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que presente ante cualquier entidad pública respecto de riesgos o daños al ambiente y sus demás componentes, en especial aquellos vinculados a daños o riesgos a la salud de las personas.
43.2 En caso de que la denuncia haya sido trasladada a otra autoridad, en razón de las funciones y atribuciones legalmente establecidas, se debe dar cuenta inmediata de tal hecho al denunciante.
Artículo 44°.- De la incorporación de información al SINIA
Los informes y documentos resultantes de las actividades científicas, técnicas y de monitoreo de la calidad del ambiente y de sus componentes, así como los que se generen en el ejercicio de las funciones ambientales que ejercen las entidades públicas, deben ser incorporados al SINIA, a fin de facilitar su acceso para las entidades públicas y privadas, en el marco de las normas y limitaciones establecidas en las normas de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 45°.- De las estadísticas ambientales y cuentas nacionales
El Estado incluye en las estadísticas nacionales, información sobre el estado del ambiente y sus componentes. Asimismo, debe incluir en las cuentas nacionales el valor del Patrimonio Natural de la Nación y la degradación de la calidad del ambiente, informando periódicamente a través de la Autoridad Ambiental Nacional acerca de los incrementos y decrementos que lo afecten.
Artículo 49°.- De las exigencias específicas
Las entidades públicas promueven mecanismos de participación de las personas naturales y jurídicas en la gestión ambiental estableciendo, en particular, mecanismos de participación ciudadana en los siguientes procesos:
a. Elaboración y difusión de la información ambiental.
b. Diseño y aplicación de políticas, normas e instrumentos de la gestión ambiental, así como de los planes, programas y agendas ambientales.
c. Evaluación y ejecución de proyectos de inversión pública y privada, así como de proyectos de manejo de los recursos naturales.
d. Seguimiento, control y monitoreo ambiental, incluyendo las denuncias por infracciones a la legislación ambiental o por amenazas o violación a los derechos ambientales.
Artículo 50°.- Las entidades públicas tienen las siguientes obligaciones en materia de participación ciudadana:
a. Promover el acceso oportuno a la información relacionada con las materias objeto de la participación ciudadana.
Artículo 89°.- De las medidas de gestión de los recursos naturales
Para la gestión de los recursos naturales, cada autoridad responsable toma en cuenta, según convenga, la adopción de medidas previas al otorgamiento de derechos, tales como:
a. Planificación.
b. Ordenamiento y zonificación.
c. Inventario y valorización.
d. Sistematización de la información.
e. Investigación científica y tecnológica.
f. Participación ciudadana.
Artículo 100°.- De los ecosistemas de montaña
El Estado protege los ecosistemas de montaña y promueve su aprovechamiento sostenible. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas para:
e. Facilitar y estimular el acceso a la información y al conocimiento articulando adecuadamente conocimientos y tecnologías tradicionales con conocimientos y tecnologías modernas.
Artículo 109°.- De la inclusión de las ANP en el SINIA
Las ANP deben figurar en las bases de datos del SINIA y demás sistemas de información, que utilicen o divulguen cartas, mapas y planos con fines científicos, técnicos, educativos, turísticos y comerciales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones de uso y conservación de recursos naturales o de cualquier otra índole.
D.L. Nº 1055.- modificatoria de la Ley Nº 28611
Artículo 43º.- (…) Las entidades deberán enviar anualmente un listado con las denuncias recibidas y soluciones alcanzadas, con la finalidad de hacer pública esta información a la población a través del SINIA.
Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM
Artículo 10° .- Las entidades públicas deberán contar con instrumentos en materia de acceso la información pública ambiental de acuerdo con lo siguiente: (…)
c. Establecer mecanismos de difusión de la información ambiental, incluyendo medios electrónicos, incluyendo mecanismos de acceso vía internet, así como también sistemas de atención al público basados en teléfono y fax
d. Facilitar el Intercambio de Información ambiental con otras entidades públicas o privadas, a través del SINIA.
e. Priorizar dentro de sus respectivas funciones, programas o proyectos orientados a la generación, sistematización y difusión de la información ambiental.
f. Contar con una persona u oficina responsable del manejo de la información ambiental en la entidad y de proporcionar la información a suministrarse al SINIA.
CUARTA Deposición complementaria: Los indicadores ambientales que desarrollen y apliquen las entidades referidas en el artículo 2°, serán coordinados previamente con el Ministerio del Ambiente y reportados en el SINIA.
Decreto Supremo N° 023-2009-MINAM.- Aprueban disposiciones para la implementación de los estándares nacionales de calidad ambiental (ECA) para agua
Artículo 9° sistematización de la información
Las autoridades con competencia ambiental en los tres niveles de gobierno, que realicen acciones de vigilancia, monitoreo, control, supervisión o fiscalización ambiental remitirán al MINAM, la información referida a la calidad de las aguas que generen en el desarrollo de sus actividades, con una periodicidad anual y hasta el día 31 de marzo de cada año, a fin de ser integrada al SINIA y formará parte del Informe Nacional de Estado del Ambiente. El MINAM elaborará los formatos para la remisión de la información.
Decreto Supremo N° 006 – 2010-AG
Artículo 29° Oficina del Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos
La Oficina del Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos, es el órgano que acopia, analiza, estandariza, sistematiza, administra y difunde la información para la gestión de los recursos hídricos, poniéndola a disposición del SINIA. Dirige, desarrolla, implementa y administra los sistemas de información.
Resolución Ministerial N° 343-2012-PRODUCE, ROF del Ministerio de la Producción – PRODUCE
Artículo 86, literal i)
Son funciones de la Dirección de Información Ambiental Pesquera, proporcionar la información ambiental en materia de pesquería y acuicultura al ente rector del Sistema Nacional de Información Ambiental – SINIA.
Decreto Supremo N° 013-2014-MINAM. Aprueban disposiciones para la elaboración del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INFOCARBONO)
Artículo 10.- Difusión
El Ministerio del Ambiente difundirá la información obtenida en el marco del INFOCARBONO, a través del SINIA.
Ley N° 30327.- Ley de promoción de las inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible
Artículo 5. Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales
Incorporase, en un capítulo específico del Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales a cargo del SENACE, la información de las líneas base de los estudios de impacto ambiental detallados (EIAd) y estudios de impacto ambiental semidetallados (EIAsd) aprobados de alcance nacional, regional o multirregional. El SENACE debe normar el procedimiento y establecer los mecanismos para su implementación. La información contenida en el registro es de dominio público y acceso gratuito, la cual forma parte del SINIA.
Decreto Supremo N° 018 – 2015 – MINAGRI Reglamento para Gestión Forestal
Artículo 21°.- Gestión de la información forestal y de fauna silvestre
La información de las bases de datos, libros de operaciones, registros, informes, planes de manejo forestal y de fauna silvestre, inventarios y evaluación forestales y de fauna silvestre, informes de supervisión y control y demás documentos señalados en el Reglamento, se incorporan de manera obligatoria en el SNIFFS. Además a través del SNIFFS, el SERFOR acopia, mantiene y sistematiza la información científica, tecnológica, de innovación, normativa, entre otras, vinculada al sector forestal y de fauna silvestre. Mediante protocolos de interoperabilidad el SNIFFS se articula con el SINIA y otros vinculados a la gestión del Patrimonio.
Decreto Supremo N° 004-2016 MINAM.- ROF del Instituto Nacional de Investigación en Glaciares y Ecosistemas de Montaña.
Articulo 45.- Funciones de la Sub Dirección de Información y Análisis
k) Suministrar información al SINIA, a través de mecanismos y protocolos basados en la interoperabilidad de sistemas
n) Administrar el banco de información con datos generados en el país alrededor de la temática de glaciares y ecosistemas de montaña articulado al SINIA.